SUPLEMENTO AL B. O. C. M. NUM. 77 ( 1 de Abril de 1993)


MORATA DE TAJUÑA
REGIMEN ECONOMICO

Acordada el 30 de noviembre de 1992 por el Pleno Corporativo la aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida y retirada de vehículos en la vía pública, y expuesto al público en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 293, de 9 de diciembre, y tablón de anuncios, sin haberse presentado reclamaciones durante el plazo de treinta días, del 10 de diciembre de 1992 al 16 de enero de 1993, inclusives ha quedado automáticamente elevado a definitivo el presente acuerdo:


ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA Y RETIRADA DE VEHICULOS EN LA VIA PÚBLICA.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2, 142 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de La Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida y retirada de vehículos en la vía pública, que se regir.á por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas alienden a Lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.Ç

Art. 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa La prestación de los servicios municipMes conducentes a la retirada de las vías urbanas de aquellos vehículos aparcados en zona no permitida o que perturben la circulación de las mismas. El servicio es de recepción obligatoria y se prestará de oficio o en virtud de denuncia particular:

Art. 3. Sujetos pasivos.

 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de sustitutos del contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que. carentes de personalidad jurídica. constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición que sean propietarios de los vehículos retirados.

 2. Serán sujetos pasivos contribuyentes los conductores de los vehículos.

Art. 4. Responsables.
 

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza, toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

 2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidad de bienes y demás entidades que. carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición. responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las’ obligaciones tributarias de dichas entidades.
 

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquéllas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
 

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores, o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 5. Devengo.

Este tributo se devengará naciendo la obligación de contribuir con la iniciación de la prestación del servicio.

Se entenderá que se ha iniciado la prestación del servicio cuando, detectado el vehículo infractor, se inicien las labores para su recogida. Tal recogida pasará a ser suspendida en el caso de que el conductor infractor satisfaga en tal momento el importe de la tasa y movilice el vehículo seguidamente, a fin de que el mismo deje de originar la anomalía por la que se aplica la tasa.

Art. 6. Base imponible.

La base imponible viene constituida por cada uno de los vehículos que sean retirados por los servicios municipales de las vías urbanas.

Art. 7. Cuota tributaria.

Las cuotas tributarias a pagar por la retirada de vehículos son las siguientes:

1. Retirada de un vehículo cualquiera con la grúa municipal o particular contratada, siempre que no sea de carga o camión ................................................................................ 7.100 ptas.
2. Retirada de vehículos de carga o camiones, cada uno, se abonará el exceso del coste del
servicio de grúa y la siguiente tasa ........................................................................ 7.100 ptas.
3. Por retirada de cada motocicleta ........................................................................... 7.100 ptas

Art. 8.

Los vehículos retirados de la vía pública devengarán por cada día o fracción de estancia en el depósito municipal la cuota siguiente:

1. Por vehículo automóvil, furgoneta o análogos....................................................491 Ptas./día
2.Por motocicletas y análogos .......................... ....................................................491 Ptas./día

Art. 9. Exenciones y beneficios legalmente aplicables.
 

1. De conformidad con lo dispuesto ‘en el artículo 18 de la Ley 8/89, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.
 2. No quedarán sujetos al pago de la tasa los vehículos sustraídos, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de la copia de la correspondiente denuncia formalizada.

Art. 10. Gestión y recaudación.

No serán devueltos los artículos que hubieran sido objeto de recogida mientras no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas que se establecen en esta ordenanza, salvo, que. en el caso de haberse interpuesto reclamación, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación en la cuantía y formas previstas en el artículo 14 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. El pago de las liquidaciones de La presente tasa no excluye en modo alguno el de las sanciones o multas que fuesen procedentes por infracción de las normas de circulación o Policía Urbana.

Art. 11.

El Ayuntamiento podrá celebrar concierto con los garajes de la ciudad para la prestación del servicio de grúa y estancia de los vehículos reurados de las vías urbanas.

Art. 12. Infracciones y sanciones.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la ley General Tributaria.

Art. 13. General

En todo lo no establecido en la presente ordenanza, se estará a lo que disponga la ordenanza fiscal general.

DISPOSICION FINAL

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción ha sido elevada a definitiva con fecha 17 de enero de 1993, al no haberse presentado reclamaciones finalizado el período de exposición pública, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICiAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Contra la aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida y retirada de vehículos en la vía pública podrá interponerse, en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo .ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Morata de Tajuña, a 1 de febrero de 1993.

El alcalde, José Víctor Algora Cabello.
(D. G.—2.656) (O.—1.733)

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